RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4/08
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Asunción, 30 de octubre de 2008
Vistos: las facultades que le son concedidas a la Subsecretaria de Estado de Tributación por las Leyes Nº 109/91, 125/91, 135/93 y 2421/04 y sus disposiciones reglamentarias; y
Considerando: Que, la experiencia nos demuestra la necesidad de mejorar las normas que reglamentan las amplias facultades de fiscalización y control previstas en el Art. Nº 189º de la Ley Nº 125/91 (texto actualizado) y en los artículos 31º, 32º y concordantes de la Ley Nº 2421/04, con el objetivo de transparentar y hacer más prácticos los procedimientos fiscalización.-
Que, es esencial, las causas, casos y alcances de la revocabilidad del acto de determinación, a fin de buscar su aplicación en forma transparente, racional y coherente, compatible con las normas jurídicas de mayor jerarquía.
Por tanto
El Viceministro de Tributación
Resuelve:
Capitulo 1º
1º Sección
Conceptos Generales y Reparticiones autorizadas
Art. 1º La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en:
a) Fiscalización Integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados.
b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente.
c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan.
d) Control Masivo: comprende el control de las declaraciones y presentación de informaciones así como la veracidad del contenido de las mismas, basado en el apoyo tecnológico
e) Control Preventivo: comprende el control de las obligaciones relativas al Registro Único de Contribuyentes, al régimen de documentación de las transacciones, tránsito y almacenamiento de mercaderías, las cuales pueden dar lugar a la aplicación de sanciones. (Texto actualizado por Resolución General Nº 25/14)
Art. 2º De las reparticiones Autorizadas: Las reparticiones autorizadas a llevar a cabo los procedimientos señalados en el Art. 1º de la presente Resolución serán las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria, Grandes Contribuyentes, y toda unidad que por disposición legal o reglamentaria deba realizar dichas tareas; ellas gozan – igualmente – de la facultad de requerir informes a terceros contribuyentes o no contribuyentes sobre actos vinculados con el obligado fiscalizado.
Toda orden de fiscalización deberá ser impartida por el Titular de la Subsecretaria de Estado de Tributación, y podrá conformar grupos de trabajos según el plan de trabajo definido.
2ª Sección
De las Fiscalizaciones Integrales
Art. 3º.- De su Procedencia: Las fiscalizaciones integrales serán dispuestas conforme a lo establecido en el Art. 31 de la Ley Nº 2421/04, en los siguientes casos:
a) Cuando en el marco de la Fiscalización Puntual se confirme la existencia de irregularidades que ameriten o hagan necesario investigar en forma integral el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente fiscalizado.
b) Como consecuencia de los sorteos que se realicen. (Texto actualizado por Resolución General Nº 25/14)
Art. 4º De los Sorteos: Las direcciones Generales y Fiscalización Tributaria y de Grandes Contribuyentes, deberán elaborar y remitir a la Subsecretaría de Estado de Tributación cronograma de trabajo de fiscalizaciones integrales, mencionando el segmento de contribuyentes que consideran deben ser fiscalizados y el número de trabajos a ser implementados.
El segmento de contribuyentes debe ser clasificado atendiendo a parámetros tales como: a) Actividad Económica (según clasificación CIIU de uso vigente en la Administración), b) Activos o Pasivos declarados, c) Monto de Ventas Anuales, d) Impuestos a que están Obligados, e) Domicilio, f) Niveles de inconsistencias, g) Incumplimiento o inconsistencias de sus declaraciones juradas, y/u i) otros debidamente señalados en la comunicación.
Luego de ser aprobado el cronograma por el Titular de la Subsecretaria de Estado de Tributación, se dispondrá la celebración del sorteo, por jurisdicción del contribuyente, dando publicidad mediante Edictos en dos diarios de circulación nacional, por el término de dos días; deberá señalarse la hora, fecha y lugar de realización del sorteo. Además se mencionará los parámetros para la selección de los contribuyentes a ser incluidos en el sorteo.
Art. 5º- Del contenido de la Orden de Fiscalización: La Orden de Fiscalización contendrá por lo menos los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido, Razón Social o Denominación, RUC del contribuyente, y su domicilio;
b) Nombre y Apellido, numero de documento de identidad de los funcionarios designado;
c) El número de Acta correspondiente a la realización del sorteo, en el cual fue seleccionado, siempre que haya sido electo por este mecanismo;
d) Tipo y alcance de la fiscalización; y
e) Identificación de los documentos que se precisan para realizar la fiscalización.
f) Firma del Titular de la Repartición competente y del Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Sin perjuicio de que el titular de la Subsecretaria de Estado de Tributación. Sin perjuicio de que el Titular de la Subsecretaria de Estado de Tributación disponga la fiscalización de un contribuyente a través de otras dependencias.
3ª Sección
De las Fiscalizaciones Puntuales
Modificado por el Art. 1 de la Resolución N 10/09 Art. 6º.- De su Procedencia: Las fiscalizaciones puntuales integrales serán dispuestas por el Titular de la Subsecretaria de Estado de Tributación, conforme a lo establecido en el Art. 31º de la Ley 2421/04, apoyado en resultados de los controles internos, llámese de auditoria interna, controles cruzados y otros sistemas o formas de análisis de informaciones que se realicen y que haga presumir la existencia de irregularidades.
Art. 7º Del Contenido de la Orden de Fiscalización: La misma deberá contener, cuanto menos, los requisitos y formalidades siguientes:
a) Nombre y Apellido, Razón Social o Denominación, RUC del contribuyente, y su domicilio;
b) Nombre y Apellido, numero de documento de identidad de los funcionarios actuantes;
c) Los impuestos, periodos o ejercicios fiscales, cuentas, registros y documentaciones que serán fiscalizados; y
d) Identificación de los documentos que se precisan para realizar la Fiscalización.
e) Firma del Titular de la Repartición competente y del Titular de la Subsecretaria de Estado de Tributación. Sin perjuicio de que el Titular de la Subsecretaria de Estado de Tributación disponga per. se la fiscalización de un contribuyente a través de otras dependencias.
Art. 8º Alcance de la Orden de Verificación Puntual: En todos los casos, la orden de fiscalización comprenderá a aquellos documentos, informes, cuentas, que se encuentren vinculados al literal c) del Art. 7º de la presente Resolución.
Art. 9º.- De las Fiscalizaciones Requeridas por el Ministerio Público o por denuncias de terceros: Las fiscalizaciones o verificaciones requeridos por el Ministerio Público, se harán atendiendo al pedido formulado.
En caso de que la solicitud del Ministerio Público se realice en forma genérica, se solicitará por notas las declaraciones pertinentes, en su caso la descripción de los hechos objetivos que amerita la fiscalización, a los efectos de direccional el trabajo a ser realizado.
Las denuncias formuladas por terceros deberán reunir las condiciones previstas en el Art. 238º de la Ley Nº 125/91.
4ª Sección
De las Reverificaciones
Art. 10º.- Alcance y procedimiento: Conforme a lo previsto en el Art. 32º de la Ley Nº 2421/04, si a juicio del Titular de la Subsecretaria de Estado de Tributación o del contribuyente fiscalizado, se presenten indicios suficientes de que la fiscalización no fue realizada de una manera correcta desde el punto de vista técnico o que las imputaciones sean notoriamente infundadas, se seguirá el siguiente procedimiento.
El titular de la Subsecretaria de Estado de Tributación designará a los responsables de la Reverificación, independiente a la jurisdicción o dependencia a la cual pertenezcan estos. En ningún caso podrá designarse a funcionarios actuantes cuyo trabajo ha sido objetado.
La verificación se realizará sobre lo establecido en la Orden de Fiscalización original y sus correspondientes ampliaciones si los hubiere.
En la verificación se deberá proceder conforme a las disposiciones establecidas para las fiscalizaciones puntuales o integrales según sea el caso.
Art. 11º Del Plazo para solicitar y ordenarla: El contribuyente podrá solicitar la realización de la verificación dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la suscripción del Acta Final. La Administración deberá resolver el pedido dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes de su recepción.
5ª Sección
De las disposiciones comunes
Art. 12º De los Objetivos de las Fiscalizaciones: La tarea de fiscalizaciones integrales y puntuales que encara la Administración Tributaria tendrá por objeto comprobar e investigar si los contribuyentes cumplen adecuadamente sus obligaciones tributarias.
La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones, libros documentos de respaldo, y en su caso descubrir la existencia de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente, así como la eventual comisión de Infracciones Tributarias
Art. 13º.- Del lugar de realización de las Fiscalizaciones: Las fiscalizaciones podrán desarrollarse indistintamente en:
a) El lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio, o en aquel donde su representante legal tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) El lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades del contribuyente.
c) El lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
d) Las Oficinas de la Administración Tributaria.
Art. 14º.- Del Horario de las Actuaciones Fiscalizadoras: Las fiscalizaciones se podrán desarrollar en los siguientes horarios:
a) Las actuaciones que se desarrollen en el domicilio u otras dependencias del contribuyente se realizarán en días hábiles. Cuando las circunstancias lo exijan, se podrá actuar fuera de los días y horas indicados mediante autorización judicial.
b) Las actuaciones que se desarrollen en oficinas de la administración tributaria se realizarán dentro de la jornada de trabajo.
Art. 15º.- DEL INICIO DEL TRABAJO: En el inicio del trabajo de fiscalización se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) En los casos de los incisos a) b) y c) del Art. 13, conjuntamente con el diligenciamiento de la notificación de la Orden de Fiscalización, los fiscalizadores labrarán el Acta Inicial, en la que se detallarán los documentos u otras evidencias que el contribuyente entrega a los funcionarios, la presencia o no del contribuyente o representante legal y demás datos que los mismos consideren relevantes.
b) En el caso del inciso d) del Art. 13, el Acta Inicial deberá elaborarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Orden de Fiscalización. Para el efecto deberá considerarse lo dispuesto en el Articulo 150 del Código Procesal Civil. En dicho plazo el contribuyente deberá presentar las documentaciones u otras evidencias requeridas.
En ambos casos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial para la fiscalización cuando su domicilio fiscal no esté ubicado en el Departamento Central o en la Capital. (Texto actualizado por Resolución General Nº 25/14)
Art. 16º.- DE LA NOTIFICACIÓN: La Orden de Fiscalización o su ampliación deberá ser notificada en el domicilio fiscal o en cualquiera de los establecimientos del contribuyente declarados en el RUC. Para el efecto se dejará constancia del día, la hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia, con las firmas de la persona que recepcionó y del funcionarlo que notificó.
Cuando el contribuyente o representante legal no se encontraren en el domicilio, el funcionario entregará la Orden de Fiscalización a la persona que resida o trabaje en el establecimiento declarado. Si aquel no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia en el Acta.
Si el funcionario notificador no pudiere entregarla, deberá fijarla en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados, dándose por notificado al contribuyente.
Todas las actuaciones posteriores a la notificación de la Orden de Fiscalización o su ampliación se realizarán a través del correo electrónico declarado en el RUC, y en su defecto por cédula o personalmente, cuando el contribuyente o responsable se dé por notificado en sede Administrativa o en su establecimiento. (Texto actualizado por Resolución General Nº 25/14)
Art. 17º.- SOLICITUD DE PRÓRROGA: El contribuyente podrá solicitar prórroga para la presentación de los documentos requeridos, hasta el día del vencimiento del plazo que le fuera otorgado para dicha presentación en la Orden de Fiscalización o en las solicitudes que posteriormente haya hecho la Administración.
La prórroga será concedida, por los responsables de las reparticiones autorizadas por única vez considerando los fundamentos del contribuyente y su concesión suspenderá el cómputo del plazo de la fiscalización. (Texto actualizado por Resolución General Nº 25/14)
Art. 18º.- De los Informes de Terceros: En caso de que se precisen informes de terceros, la Administración Tributaria realizará estos requerimientos conforme al Art. 189º y concordantes de la Ley Nº 125/91. El pedido de informe de terceros, no suspende el plazo para la finalización del trabajo.
Art. 19º.- AMPLIACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: La fiscalización podrá ser ampliada en cuanto al plazo, al alcance o al tipo, en cuyo caso deberá ser notificada al contribuyente dentro del plazo originalmente previsto para cada fiscalización. En estos casos la Administración podrá realizar nuevos requerimientos.
Los fiscalizadores podrán solicitar la ampliación, teniendo en cuenta, entre otros, lo siguiente:
a) El volumen de la documentación, la complejidad de las operaciones del contribuyente y/o la dispersión geográfica de sus actividades;
b) La evidencia de que el contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades económicas que realiza;
c) La no provisión de los documentos, comprobantes y demás informes que le fueron requeridos.
d) La confirmación de la existencia de irregularidades que ameriten la realización de una fiscalización integral. (Texto actualizado por Resolución General Nº 25/14)
Art. 20º.- DE LA CULMINACIÓN DE LOS TRABAJOS:Concluida la fiscalización, los fiscalizadores podrán citar al contribuyente o sus representantes legales, o constituirse en su domicilio para informarle sobre el resultado de los trabajos realizados, debiendo dejar constancia, entre otros, de la individualización del contribuyente, los tributos adeudados y las normas infringidas.
El contribuyente, su representante legal o la persona autorizada podrán firmar el Acta Final, y su suscripción no implica otra evidencia más que la de haber estado presente o participado de las actuaciones que el Acta recoge, salvo que expresamente deje constancia de la aceptación de los resultados de la fiscalización en ese momento.
Una copia del Acta deberá ser entregada al que estuviera presente y si ninguno hubiera estado, la misma deberá ser notificada.
El contribuyente tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para aceptar o no los resultados de la fiscalización, contados desde el día siguiente de la fecha de la suscripción del Acta Final o en caso contrario desde el día siguiente al de su notificación. Dentro del mismo plazo podrá solicitar la Reverificación prevista en el Art. 32 de la Ley. (Texto actualizado por Resolución General Nº 25/14)
Art. 21º.- DEL INFORME FINAL: Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, los fiscalizadores elaborarán un informe sobre los trabajos realizados en el que deberán expresar las razones y fundamentos que sustenten las conclusiones arribadas como consecuencia del procedimiento de fiscalización. (Texto actualizado por Resolución General Nº 25/14)
Art. 22º.- De la Documentación de las Actuaciones: Las actuaciones de la fiscalización de los tributos se documentaran en los papeles de trabajo, requerimientos realizados, Informes y Actas.
Los funcionarios actuantes formaran una carpeta del caso, la que deberá estar debidamente foliada, reunirá todos y cada uno de los elementos obtenidos, los requerimientos, actos realizados, los documentos que presenten el contribuyente y otros, siguiendo el orden cronológico de los mismos, a la cual finalmente deberá ser agregado el Acta e Informe Final.
Todos los documentos que hacen a la fiscalización practicadas si no fueren originales deberán estar debidamente autenticados, asimismo los papeles de trabajo” deberán ser suscriptos por los funcionarios actuantes, y dichas firmas serán debidamente aclaradas en cada hoja.
Art. 23º.- Del valor probatorio de las Actas: Las actas extendidas en los procesos de la fiscalización son instrumentos públicos y hacen plena fe de los hechos que motiven su formalización, salvo que se pruebe lo contrario en juicio.
Art. 24º.- De los Grupos de Trabajo: Cada Grupo de Trabajo estará conformado de acuerdo a la envergadura o volumen de operaciones del contribuyente. De entre los funcionarios asignados uno ejercerá la función de Supervisor.
En cualquier momento de la fiscalización, el Titular de la Subsecretaria de Estado de Tributación o el Director de la repartición competente podrán disponer la incorporación o la desafectación de cualquier integrante del Grupo de Trabajo, sin que esto signifique la suspensión o interrupción del plazo para la culminación del trabajo. Esta situación deberá ser notificada al contribuyente.
Art. 25º.- De las inhibiciones y excusaciones Los fiscalizadores designados deben inhibirse obligatoriamente y por escrito cuando se encuentren comprendidos en los siguientes casos:
Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del grado de consanguinidad, afinidad o por adopción, o segundo de afinidad del contribuyente y sus representantes legales o directos, como también de su contador o del auditor.
La inhibición debe presentarla el funcionario dentro de las 48 horas de conocer su designación. El Titular de la Subsecretaria de Estado de Tributación o el Director de la repartición competente, procederán sin más trámites a su sustitución.
Las inhibiciones y excusaciones no formaran parte del legajo personal del funcionario. (Texto actualizado por Resolución General Nº 25/14)
Art. 26º.- DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual.
Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final.
Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos. (Texto actualizado por Resolución General Nº 25/14)
Art. 27º.- PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS: La Administración podrá requerir los documentos, según corresponda, en formato digital o en forma física, los que deberán ser presentados por el contribuyente, representante legal u otra persona debidamente autorizada, en el plazo señalado en el requerimiento, mediante documento con certificación de firmas. Como mínimo, estos documentos deberán:
a) Ser originales o fotocopias legibles rubricadas por el contribuyente, su representante legal o autenticadas por escribano público.
b) Estar ordenados cronológicamente o por orden de registro de sus operaciones y debidamente foliados.
c) Acompañar una nota en la que se detallarán los documentos presentados, indicando su foliatura y una manifestación de su autenticidad, con carácter de declaración jurada. Cuando se trate de documentos en formato digital, en la nota deberá indicarse el nombre, el tipo y el tamaño del archivo. (Texto actualizado por Resolución General Nº 25/14).
Art. 28º.- LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO: La Administración Tributaria podrá disponer la suspensión del plazo cuando el contribuyente incumpla la presentación o entrega de documentos que le han sido solicitados; o cuando éste realice cualquier acto, omisión u ocultación que impida la prosecución de las tareas de fiscalización. Se suspenderá igualmente el plazo para la conclusión de la fiscalización, cuando se haya solicitado información a un tercero mediante requerimiento judicial.
La suspensión deberá ser notificada al contribuyente y surtirá efecto a partir del día siguiente de su notificación.
El plazo se reanudará al día hábil siguiente de haberse cumplido con el requerimiento. Lo previsto en este artículo es sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de solicitar la incautación de los documentos o el allanamiento del establecimiento del contribuyente, o proceder a la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta o mixta. (Texto actualizado por Resolución General Nº 25/14)
Art. 29º.- Del vencimiento de los Plazos: Vencidos los plazos sin que se hubiere concluido el trabajo de fiscalización por razones imputables a los funcionarios actuantes, el jefe inmediato superior requerirá la entrega total de los documentos en poder de los funcionarios en informará al Titular de la repartición interviniente. El contribuyente desde el día siguiente del vencimiento del plazo podrá solicitar dejar sin efecto el trabajo realizado y en consecuencia la devolución de sus documentos que estén bajo la guarda de los funcionarios actuantes.
El Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación dispondrá cesar los efectos de la orden de fiscalización, ordenando el archivamiento de los antecedentes, no formando parte del legajo del contribuyente; sin embargo aquel podrá disponer una nueva fiscalización.
El cese de los efectos de la orden de fiscalización deberá ser notificado al contribuyente fiscalizado por el Director de la repartición interviniente, advirtiéndole que este hecho no lo libera de su obligación de guarda y conservación de las documentaciones requeridas durante el proceso de fiscalización, y por el plazo de prescripción.
Art. 30º.-De la presencia del Contribuyente y sus representantes legales: El contribuyente o su representante legal deberán estar presentes cuando sea preciso su concurso para el adecuado cumplimiento de la tarea fiscalizadora.
El contribuyente podrá designar un representante, nombrándolo conforme al Art. 197º de la Ley Nº 125/91,en el caso de designación mediante instrumento privado la firma del o los otorgantes deberá estar certificada por Escribano Público.
Capitulo II
De las Funciones, facultades y obligaciones del fiscalizador, Régimen Disciplinario.
Art. 31º.- De las Funciones de los Actuantes. En los trabajo de fiscalización las funciones de los actuantes son:
a) Determinar la existencia y la cuantía de la materia imponible, siempre que la hubiere;
b) Establecer e identificar la base documental necesaria para tal determinación; y
c) Realizar una propuesta de calificación, calificación preliminar o denuncia respecto de la conducta del contribuyente, y en consecuencia suministrar información para la calificación de las infracciones a ser aplicadas al contribuyente.
Art. 32º.- De las Facultades de los Actuantes. Dentro de la fiscalización los actuantes tienen las siguientes facultades:
a) Requerir la presentación de estados financieros, declaraciones juradas, libros contables e impositivos, planillas, comprobantes de contabilidad, y otros documentos;
b) Recabar por escrito explicaciones sobre dichos elementos;
c) Solicitar, a través de su superior jerárquico, informes de terceros;
d) Solicitar explicaciones sobre la organización de la empresa o sobre el proceso fabril.
e) Pedir la presentación de informes y documentos adicionales de los rubros de las declaraciones juradas o balances;
f) Citar al contribuyente o su representante legal para la suscripción de las Actas descriptas en el presente reglamento; y
g) Las demás facultades previstas en la Ley Nº 125/91, sus modificaciones y este reglamento.
Art. 33º.- De las Obligaciones de los Actuantes: Además de las obligaciones de funcionario público prevista en la Ley Nº 1626/00, los funcionarios actuantes dentro de cada procedimiento de fiscalización, deberán:
a) Informar al contribuyente del alcance de la fiscalización
b) Elaborar informes internos sobre el estado y progreso de la fiscalización
c) Inhibirse en los casos previstos
d) Cumplir con los plazos establecidos y las formalidades previstas en los trabajos de fiscalización
e) Dar cumplimiento a las directivas emanadas por escrito, de la autoridad administrativa competente;
f) Informar inmediatamente en los casos de resistencia a la fiscalización y/o tentativa de cohecho y/o soborno
g) Guardar sigilo riguroso y observar escrito secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo,
h) Satisfacer las normas técnicas dictadas para el cumplimiento de la tarea fiscalizadora.
Art. 34º.- Del Régimen Disciplinario: Los funcionarios actuantes en una fiscalización, incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes u obligaciones o por infringir las prohibiciones establecidas en las Leyes Nº 1626/00, 125/91, 2421/04 y este reglamento, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas para cada efecto.
Capitulo III
De la Revocabilidad del Acto de Determinación
Art. 35º.- De su Procedencia: La Administración Tributaria podrá, dentro del término de prescripción, redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntamente o de acuerdo a presunciones especiales; todo ello de acuerdo al Art. 216º de la Ley Nº 125/91.
Capitulo IV
Disposiciones Finales
Art. 36º.- Autorícese a las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria y de Grandes Contribuyentes a dictar los Actos Administrativos de Determinación y de Aplicación de Sanciones, cuando el resultado de la Fiscalización integral, puntual o de la verificación, sea aceptado por escrito por parte del contribuyente fiscalizado, sea total o parcialmente.
Art. 37º.- La Dirección General de Fiscalización Tributaria deberá elaborar y dictar instructivos o directrices generales sobre la base de lo estipulado en la Ley y este Reglamento.
Art. 38º.- Dispóngase que la revisión y dictamen que deban realizarse sobre los trabajos realizados por el Departamento de Investigación Tributaria y Detención de Fraude, corresponde al Departamento Revisor de la Dirección General de Fiscalización Tributaria o a su homónimo de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, conforme a la jurisdicción de los contribuyentes verificados.
Art. 39º.- Derogase la Resolución General Nº 18 de fecha 19 de Diciembre de 2007 y toda disposición reglamentaría contraría a la presente resolución
Art. 40º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archivese.